OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece las funciones y obligaciones del administrador:

Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.

Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la Comunidad.

Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

El Administrador y el Secretario son los únicos órganos de gobierno de la comunidad que no exigen, para su ejercicio, la condición de propietario.

Aunque la Ley establece unas funciones para el administrador que se circunscriben, fundamentalmente, a labores económicas y de conservación del inmueble, el marco legal actual exige al administrador ocuparse adecuadamente de otras muchas obligaciones legales de la comunidad: seguridad, tributación, cotizaciones sociales, prevención de riesgos laborales, protección de datos, permisos y licencias, normativas específicas, etc.

La relación contractual entre el administrador y la comunidad de copropietarios se encuadraría, según la doctrina mayoritaria, en la figura jurídica del mandato retribuido (arts. 1709 y siguientes del Código Civil).